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Sobre nosotros

FORPRODAT es una compañía de VALLADOLID que nace en 2010 con el claro y concreto propósito de crear servicios especializados de consultoría en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, proporcionando un servicio orientado a las necesidades de cada cliente, proporcionando servicios de asesoría, formación, seguimiento, auditoría.

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Protección de datos e imagen personal

Protección de datos e imagen personal

La imagen está considerada como un dato personal de acuerdo a la definición de dato personal proporcionada por el art 4 del RGPD, y como tal, cualquier tratamiento que se realice de imágenes de personas identificadas o identificables ha de cumplir con los requisitos, obligaciones y principios del RGPD .

Así, la persona fotografiada o grabada, tiene derecho a consentir sobre la recogida y uso de suimagen y, además, corresponde al responsable del tratamiento asegurarse de que aquel a quien se solicita su consentimiento efectivamente lo da.

De forma general podemos decir que, para ser aplicable la normativa de Protección de Datos, deben cumplirse dos requisitos:

  • Grabación, captación, trasmisión, conservación o almacenamiento de imágenes.
  • Cuando dichas actividades se refieran a personas identificadas o identificables.

 

La LOPDGDD, establece sanciones de hasta 300.000 euros por la utilización de imágenes sin autorización. La cuantía de las multas por publicar fotos sin permiso varía dependiendo de distintos factores:

  • Tiempo que se lleva haciendo un uso indebido de las imágenes.
  • Cantidad de fotografías publicadas sin permiso.
  • Volumen de negocio de la persona infractora.
  • Actividad del denunciante
  • Beneficios obtenidos por la publicación de fotografías.
  • Grado de intencionalidad y reincidencia.

TRATAMIENTO DE LAS IMÁGENES CON CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA

Cuando se realice el tratamiento de imágenes con fines de seguridad a través de los diversos sistemas existentes de captación, debe valorarse en primer lugar la legitimación para utilizar dichos sistemas de captación, así como los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos que recoge el RGPD en el considerando 39.

Además, y en referencia al principio de responsabilidad proactiva, deben realizarse también una serie de actuaciones para que estos tratamientos se ajusten al contenido del RGPD

El responsable del archivo deberá tener en cuenta los siguientes principios:

  • La legitimación de dicho tratamiento.La finalidad de esas grabaciones será la de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones
  • Debe de existir una relación de proporcionalidad entre finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos.
  • Debe de informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes
  • No se podrán obtener imágenes de espacios públicos.
  • Podrán tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible. 

 

Como regla general, el art. 22.3 de la LOPDGDD establece que los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación.

PROTECCION DE DATOS ENTRE PARTICULARES

En general, está permitido captar imágenes y videos  de otras personas sin su consentimiento explícito, siempre que las imágenes estén destinadas únicamente para uso privado (recuerdos de vacaciones, etc.).No obstante hace unos meses la Agencia Española de Protección de Datos dictó una resolución (Procedimiento Nº: PS/00334/2019) , en el que se imponía una sanción de 10.000 € a un particular por “publicar en su estado de WhatsApp fotografías intimas y capturas de conversaciones del reclamante y de una tercera persona (…), siendo publicadas sin su conocimiento, ni consentimiento tras haberle sido sustraídas de un pendrive que le ha desaparecido.”

La difusión de datos especialmente sensibles de una persona física (en contenidos tales como imágenes, audios o vídeos de carácter sexual o violento que permitan identificarla), publicados en diferentes servicios de internet sin consentimiento se considera un tratamiento ilícito de datos personales conforme al Reglamento 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD). Podrán ser sancionados tanto los  que  han difundido o han contribuido a la difusión, como  quien obtuvo ilícitamente los datos (imágenes, vídeos, audios u otros contenidos) o quien, sin haberlos obtenido, los difundió (es decir, quien los reenvió, publicó en internet) sin consentimiento. Estas conductas se pueden sancionar con multas que en los casos más graves pueden alcanzar los 20 millones de euros

Cuando la difusión se realiza por menores de edad la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) prevé en su artículo 71, un amplio abanico de medidas que se pueden adoptar y que dependerá de las circunstancias del menor: desarrollo evolutivo, antecedentes…, y que normalmente son la realización de servicios en beneficio de la comunidad, o tareas socio educativas, pudiendo llegar a la libertad vigilada e incluso a la privación de libertad.

Los mayores de 14 años pueden dar su consentimiento para la publicación de fotografías con su imagen. Sin embargo, para usar imágenes de menores de 14 años es necesario contar con el consentimiento de los padres o tutores.

¿QUÉ ES LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA?

Se refiere a la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

La difusión y exhibición pública, incluso en las redes sociales, solo se permite si las personas representadas han dado su consentimiento. En cuanto a las fotografías tomadas en la calle, si la personan aparece de forma accidental o si la imagen tiene relevancia de carácter público o informativo, podrá publicarse. Pero si cuando se hace una foto en la calle o en la empresa , por ejemplo de carácter artístico o comercial para nuestra Web, las personas que salen de forma casual, pueden ejercer sus derechos sobre la captación, reproducción y difusión de su imagen y si nos solicitan que borremos su imagen, debemos hacerlo pues podría suponer una intromisión en el derecho a la intimidad personal (protegido también por el art. 18 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982), para el caso de que la captura y posterior difusión de la imagen implicase una intromisión ilegítima en el círculo íntimo del afectado. A este respecto, en España la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya dispone en su artículo primero que el derecho a la propia imagen “será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal”