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Videovigilancia: ¿que está permitido y dónde están los límites

Videovigilancia: ¿que está permitido y dónde están los límites

Actualmente, estamos expuestos a la videovigilancia en muchas situaciones. Los bajos costes de adquisición y la calidad mejorada de los dispositivos garantizan que los sistemas de videovigilancia se utilicen cada vez con más frecuencia en la práctica, tanto en el sector público como en el privado.

La imagen de una persona en la medida que identifique o pueda identificar a la misma constituye un dato de carácter personal, que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades. Si bien la más común consiste en utilizar las cámaras con la finalidad de garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, también pueden usarse con otros fines, como la investigación, la asistencia sanitaria o el control de la prestación laboral por los trabajadores.

Por lo tanto, cuando las entidades instalen en sus locales videocámaras, deben ser conocedoras de que están realizando un tratamiento de datos de carácter personal sujeto a la normativa en protección de datos. Esto es, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, más adelante “RGPD” y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, más adelante “LOPDGDD”.

1. FINALIDAD

Antes de comprar una cámara y luego instalarla, se deben hacer algunas consideraciones sobre el propósito previsto de la vigilancia. Puede ser utilizada para proteger contra allanamientos, robos o ataques. Los propósitos deben documentarse por separado para cada cámara individual. El monitoreo «en la oscuridad» o con referencia a «razones de seguridad» no especificadas generalmente no es suficiente.

Los datos que sean objeto de tratamiento a través de la videovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones.

Además de la videovigilancia comentada hasta ahora, existen otras situaciones en las que se puede dar este tratamiento y que tienen connotaciones distintas:

-Videovigilancia de imágenes y sonidos por parte de la empresa a sus trabajadores. En este caso aplicará el artículo 89 de la LOPDGDD y el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Para llevar a cabo este tratamiento, la empresa deberá informar con carácter previo de forma clara, concisa y expresa y la grabación no podrá realizarse en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, como por ejemplo vestuarios, aseos, comedores, etc.

-La captación de imágenes de vía publica deberá hacerse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con la LO 4/1997 de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Aunque si para la protección de espacios privados es necesario gravar, por ejemplo, una fachada, para garantizar la seguridad se permite siempre que sea una franja mínima. 

2. BASE LEGITIMADORA

Cualquier procesamiento de datos permitido está vinculado a la existencia de una base legal. La videovigilancia se permite en la medida en que el tratamiento sea necesario para salvaguardar los intereses legítimos del responsable y los intereses o derechos y libertades fundamentales de la persona.

Un interès legítimo debe representar un interés real y presente que pueda demostrarse a la autoridad de control sobre la base de incidentes específicos como daños u otros eventos que justifiquen objetivamente una situación peligrosa.  . Se aplica una excepción a situaciones que, de acuerdo con la experiencia de vida general, son típicamente peligrosas (por ejemplo, en gasolineras o joyerías).

Así, el hecho de que la videovigilancia pueda resultar legítima por razones de seguridad de instalaciones, personas y bienes, no implica necesariamente que la recogida y grabación de imágenes en determinados espacios cuyo uso afecta a la intimidad de las personas resulte legítima y proporcionada.Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para preservar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones

3. MEDIDAS TECNICAS Y ORGANIZATIVAS

Si otras medidas resultan ineficaces y la videovigilancia sigue siendo el último recurso, se deben implementar medidas técnicas y organizativas que garanticen un nivel adecuado de protección y mitiguen en la medida de lo posible la injerencia en los derechos y libertades de los afectados. El artículo 28 de la actual LOPDGDD establece que los responsables y encargados, teniendo en cuenta los elementos enumerados en los artículos 24 y 25 del RGPD, tienen que determinar las medidas técnicas y organizativas apropiadas que deben aplicar a fin de garantizar y acreditar que el tratamiento es conforme a la legislación vigente y actual. 

El número de cámaras deberá limitarse a las necesarias para cumplir la función de vigilancia, también los monitores y el sistema de grabación deberán situarse en lugares vigilados o zonas restringidas, de forma que, en la medida de los posible, no estén expuestos al público. “Principio de minimización de datos”

La conservación de las imágenes de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, aunque haya quedado mayormente desplazada por lo establecido en el RGPD, su artículo 6 sigue en vigor, y establece que el plazo de conservación de imágenes es de máximo un mes. Pasado este plazo se mantendrán bloqueadas sólo para aquellos supuestos en que se deba acreditar la comisión de actos contra la integridad tanto de personas como bienes o instalaciones.

GESTIÓN DE IMÁGENES POR UN TERCERO

El responsable del tratamiento puede decidir que sea un tercero quien gestione las imágenes que recogen sus cámaras al que llamamos “encargado del tratamiento”.

Este acceso a las imágenes por parte de un tercero deberá de estar regulado por un contrato, u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la UE, donde se establezca el objeto, la duración, la naturaleza y finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable.

En el contrato deberá constar: instrucciones del responsable, las medidas de seguridad que el encargado adoptará para proteger los datos, la forma en que el encargado asistirá al responsable a fin de responder el ejercicio de los derechos de los afectados, el deber de confidencialidad, el régimen de la subcontratación, la colaboración en el cumplimiento de las obligaciones del responsable y el destino de los datos al terminar la prestación del servicio.

Además, el responsable del tratamiento debe elegir un encargado con garantías suficientes sobre la implantación y mantenimiento de las medidas técnicas y que garantice la protección de los derechos de los afectados.

El encargado del tratamiento debe ofrecer garantías sobre conocimientos especializados, fiabilidad y recursos. Para demostrarlo el RGPD prevé como mecanismo de prueba la adhesión a códigos de conducta o a un mecanismo de certificación.

4. DEBER DE INFORMAR

Este deber de información es un elemento fundamental del cumplimiento de la normativa de protección de datos en el ámbito de la videovigilancia puesto que, a través de su cumplimiento, se garantiza a las personas interesadas la posibilidad de ejercitar sus derechos de protección de datos, incluido el de reclamación ante la autoridad de control, y por tanto es determinante para el control de sus datos por las personas interesadas.Se debe colocar un dispositivo informativo que contenga, como mínimo la siguiente información:

1. Identidad del Responsable del Tratamiento.

2. Finalidad del tratamiento: Seguridad y en su caso, control laboral.

3. Derechos y como ejercerlos.

OBLIGACIONES DE EMPRESAS Y PARTICULARES

  • Llevar un registro de actividades de tratamiento.
  • Actuar según el principio de proporcionalidad.
  • Informar sobre la instalación de las cámaras de seguridad.
  • Colocar carteles de videovigilancia.
  • Limitar la colocación de las cámaras a los lugares previstos por la ley.
  • Permitir el acceso a las imágenes solo al responsable o encargados del tratamiento autorizados.
  • No se puede colocar cámaras de seguridad ni en lugares que enfoquen a la vía pública, ni a viviendas o instalaciones privadas. Dentro de las instalaciones, tampoco se podrán colocar en lugares íntimos como los baños o aseos, o en zonas destinadas al descanso o esparcimiento de los empleados.

¿Y si las imágenes no se graban?

Aunque el sistema de videovigilancia no grabe las imágenes y se limite a su reproducción en tiempo real, la AEPD considera que se trata de un tratamiento de datos personales. En consecuencia, son exigibles todas las obligaciones de la normativa sobre protección de datos.

En este tema como en todo lo relacionado con  la protección de datos,estaremos encantados de proporcionarles la información que nos soliciten a traves de nuestra ventana de contacto